ADQUISICIÓN DE SEGUROS POR CONTRATACIÓN DIRECTA: UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN ESTATAL.

POR: DAVID ALEXANDER WILCHES FLOREZ

ADQUISICIÓN DE SEGUROS POR CONTRATACIÓN DIRECTA: UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN ESTATAL.

A diario planeamos el orden de nuestros días, priorizando actividades, haciendo un seguimiento y cerrando temas con la finalidad de alcanzar logros a corto, mediano y largo plazo, pues de esta prerrogativa no se escapa las entidades estatales, por cuanto a la hora de satisfacer sus necesidades se encuentran en la obligación de planear. 

El planear en materia de contratación estatal ha sido elevado a título de principio, porque a diferencia de nuestro diario vivir, la contratación estatal tiene como objeto satisfacer los fines del Estado, por ende, no puede ser producto de la improvisación o discrecionalidad de las autoridades. Así las cosas, se ha dispuesto a las entidades estatales de un sin número de instrumentos para que conozcan cada mercado y poder utilizar sus recursos eficientemente y previo a realizar la apertura se debe contar con estudios previos serios, justificando la modalidad de selección que se ajuste a esa necesidad que garantice la libre concurrencia. 

Estas modalidades que la (i) Licitación pública; (ii) Selección abreviada; (iii) Concurso de méritos; (iv) Contratación directa; (v) Mínima cuantía, son parte del desarrollo del principio de transparencia y de selección objetiva, puesto esto evita que se contrate como se dice coloquialmente “a dedo”. 

La licitación pública es la regla general y las demás quedan supeditadas al objeto y cuantía del proceso, dentro de las cuales se encuentra la contratación directa, mecanismo que carece de procedimientos de selección, pues por su naturaleza u objeto resultan innecesarios o inapropiados.  Entonces, el legislador de 1993 estipuló los casos taxativos para contratar directamente en el artículo 24 de la ley 80, modificados por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y desarrolladas en el Decreto 1082 de 2015, dentro de los cuales no se encuentra la contratación para la adquisición de seguros. 

Probablemente los más osados dirán que la contratación para adquisición de seguros puede estar incursa en la causal de urgencia manifiesta, sin embargo, esta causal fue estipulada para aquellos casos en los cuales sea necesario atender una situación excepcional, por ejemplo, la construcción de un puente que conecta la única entrada a un Municipio.

Es decir, se requiere tomar una acción inmediata que permita “garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios, puesto que, de lo contrario podrían generarse daños irremediables. Por lo tanto, se dispuso que la contratación directa debe ser motivada mediante un acto administrativo, y es revisada por los órganos de control, razón por la cual, si la contratación no encaja en los mencionados supuestos, es muy probable que se deriven procesos de responsabilidad fiscal, disciplinaria e incluso penal.

Así las cosas, atendiendo que el contrato de seguros es de tracto sucesivo y que su terminación es un hecho cierto futuro, la contratación directa para su adquisición o suministro es una clara falta de planeación, puesto que se cuenta con el tiempo y con los suficientes elementos e instrumentos que facilitan la planeación para satisfacer esta necesidad.